miércoles, 30 de agosto de 2017

DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO

Derecho natural y derecho positivo 

Fundamentos del derecho positivo


Planteamiento


El orden jurídico se compone tanto de normas de justicia natural como de normas de derecho positivo o civil; e incluso de normas que son en parte naturales y en parte convencionales, por ejemplo: en la norma que atribuye una sanción al homicidio, se distingue claramente un trasfondo natural, cual es el reconocimiento de la maldad del acto de matar injustamente, y un elemento convencional, por el que el legislador particular establece una serie de especificaciones al precepto natural que prohíbe el homicidio, convirtiéndolo en un "el que mate a otro será castigado con tales penas en tales circunstancias".

Pese a esto, lo que nos interesa más directamente no es la manera en que esas normas naturales y civiles son, de hecho, parte integrante de una misma disposición, como en el caso de la norma penal que sanciona el homicidio, sino la distinta naturaleza de las reglas del derecho civil y las normas del derecho natural, aunque, sobre todo, la manera en como son creadas las normas del derecho positivo a partir de una serie de principios evidentes y de justicia universal, es decir, lo que en la teoría del derecho se conoce con el nombre de «determinación» o «especificación» de la ley natural.

En este sentido, a pesar de que en el orden jurídico se encuentran, de hecho, correlacionadas, lo cierto es que las normas naturales son distintas de las reglas de justicia convencional. En el primer caso, se trata de un conjunto de preceptos indemostrables que proceden del instinto de la naturaleza3, y que dan cuenta de una justicia y equidad evidentes. En el segundo caso, por el contrario, se trata de normas que dependen del parecer humano, y que, "por lo mismo, no son ni universales ni inmutables, sino, a la inversa, mudables y limitadas en cuanto a su ámbito de validez temporal y territorial"5. Por esta razón, a diferencia de lo que sucede con las normas de justicia legal (o convencional), las normas del derecho natural no son artefactos humanos; su fuerza obligatoria es independiente de su positivación por parte de la autoridad.

Ahora bien, es cierto que el ordenamiento jurídico es un todo compuesto de preceptos naturales y de reglas de derecho positivo, e incluso de normas que podríamos identificar como mixtas (en parte naturales y en parte positivas); pero que el orden jurídico sea un todo compuesto por normas de distinta naturaleza no significa que sea un sistema lógicamente coherente, sin lagunas ni ambigüedades, y que es capaz de prever las respuestas jurídicas a todas las situaciones sociales relevantes7. Ésta es la interpretación del positivista, que aquí no suscribimos, donde el derecho (todo el derecho) se identifica con la ley creada por la autoridad. Allí no existen verdades universales, ni tampoco principios normativos independientes del parecer humano; sólo es derecho el derecho legal.

Esto no es así para el iusnaturalista. Precisamente porque el orden jurídico dice relación con las acciones humanas (con su reglamentación), y puesto que las acciones humanas se sitúan en el ámbito de lo contingente, no es posible dar respuesta prima facie a todas y cada una de las controversias jurídicas que puedan presentársele al juez, por ejemplo. Por esto es que la regulación de los casos, tal como ocurren por lo general, se entrega a la ley; aunque siempre es posible dar cabida a la equidad, que es una suerte de justicia singularizadora o del caso concreto, y que existe porque la ley no es lo justo sino sólo por accidente.

Esto muestra que en el orden jurídico sí es posible el reconocimiento de unos principios de justicia suprapositivos (o no escritos), que representan una justicia objetiva y válida incondicionadamente, y que puede ser aplicada directamente por la autoridad en los casos en que el sistema legal no sea suficiente para resolver con justicia el conflicto de derechos. Son estos principios los que imprimen racionalidad a las determinaciones y resoluciones humanas; éstas "no implican un concepto absoluto de cosa debida o indebida"; es más: su existencia depende únicamente de su mayor conveniencia o utilidad para la consecución del bien común.

Se entiende, de esta manera, cómo es que la ciencia jurídica toma los principios de sus razonamientos desde la ley natural, lo que no significa que la creación de las normas positivas sea un puro encadenamiento logicista entre esos principios naturales y las normas finales resultantes. En la determinación, distinto de lo que sucede en la idea positivista de la aplicación deductiva de las normas, existe un verdadero ejercicio poiético-prudencial por parte de la autoridad; es decir, la determinación consiste en un mecanismo de construcción del derecho que no sólo tiene un aspecto productivo, que es la creación de la norma (o la dictación de una sentencia, por ejemplo), sino, sobre todo, un elemento fronético, que dice relación con la búsqueda del bien en el caso concreto y con la conducción de los súbditos a la perfección moral y la felicidad común.

Por esta razón, más allá de la pura corrección formal en el procedimiento de creación del derecho o la ley, lo que realmente interesa en la determinación es "la integración de los elementos racionales que van más allá del mero razonamiento formal". Porque, en efecto, "saber qué es lo justo [...] en un caso concreto no se obtiene únicamente a través de un procedimiento de deducción silogística a partir de unas normas jurídicas previamente establecidas, sino que requiere un proceso de deliberación prudencial, medio por el cual la razón práctica determina el derecho en un caso concreto".

Así, la exigencia de contar con una lógica jurídica no agota el razonamiento práctico, "justamente en cuanto no es provisorio de una corrección sustancial o material de las premisas utilizadas en una argumentación de este tipo". Esto sucede, porque la determinación, tal como la entendemos acá, consiste, no en una aplicación deductiva de las normas y principios de justicia, sino en una actividad racional que configura el derecho en los casos concretos (sea una ley, una sentencia o un contrato, por ejemplo), y a partir de unos supuestos de hecho que deben ser ponderados por la autoridad (condiciones geográficas, culturales, paso del tiempo, etc.) en base a unos principios de justicia universal que otorgan validez y racionalidad a las decisiones del legislador, de las partes o del juez, o de cualquiera otro que lleve a cabo la tarea de positivación de esos principios naturales.


Con todo, a pesar de que la ley y el derecho no sean lo mismo, en tanto que la ley es sólo una cierta razón del derecho, el proceso de determinación de la ley natural y del derecho natural son idénticos: porque sea que se trate del proceso de creación del derecho civil a partir del derecho natural, o del procedimiento de especificación de las normas (leyes) positivas desde las normas naturales, en ambos casos lo que intenta la autoridad es reducir la tensión entre la universalidad de los principios de justicia natural y la contingencia y cambio de las circunstancias particulares de la comunidad de que se trate. Es decir, sea que se trate de normas positivas o de convenciones, en uno y otro caso lo que hace la autoridad es traducir esos principios de la razón natural en derecho vigente. Es acerca de este proceso de construcción del derecho o la ley positiva que trata el presente trabajo, para el cual hemos decidido la siguiente estructura: (i) necesidad del derecho positivo o civil; (ii) naturaleza de la determinación; (iii) criterios para reconocer una determinación o norma de justicia legal; (iv) consideraciones finales.

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