miércoles, 30 de agosto de 2017

EL DERECHO DE LA EDUCACION Y LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA


El derecho a la educación y la libertad de enseñanza 

Estructura del sistema nacional de educación de las instituciones educativas


LEY DE EDUCACIÓN Ley Nº. 127 del 15 de abril de 1983 LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES Considerando: La necesidad de armonizar las normas sobre educación con los principios constantes en la Constitución Política; La utilidad de recoger las experiencias y el resultado del amplio debate en materia educativa y realizado entre los funcionarios del Ministerio de Educación y los representantes de los distintos sectores que conforman el área educativa; Que es necesario, de conformidad con la estructura actual del Ministerio de Educación, dictar una ley específica consagrada únicamente a la educación, por las particularidades que tiene este sector; Que es preciso establecer un marco claro y mecanismos ágiles para el desenvolvimiento de la educación nacional; y, En el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 66 de la Constitución, EXPIDE LA SIGUIENTE LEY DE EDUCACIÓN Título Primero PRINCIPIOS GENERALES 

Capítulo I OBJETO DE LA LEY 


Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto fijar los principios y fines generales que deben inspirar y orientar la educación, establecer las regulaciones básicas para el gobierno, organización y más funciones del sistema educativo y determinar las normas fundamentales que contribuyen a promover y coordinar el desarrollo integral de la educación. 

Capítulo II PRINCIPIOS Y FINES


Art. 2.- La educación se rige por los siguientes principios: a) La educación es deber primordial del Estado, que lo cumple a través del Ministerio de Educación y de las Universidades y Escuelas Politécnicas del país; b) Todos los ecuatorianos tienen el derecho a la educación integral y la obligación de participar activamente en el proceso educativo nacional; c) Es deber y derecho primario de los padres, o de quienes los representan, dar a sus hijos la educación que estimen conveniente. El Estado vigilará el cumplimiento de este deber y facilitará el ejercicio de este derecho; d) El Estado garantiza la libertad de enseñanza de conformidad con la Ley; e) La educación oficial es laica y gratuita en todos sus niveles. El Estado garantiza la educación particular; f) La educación tiene sentido moral, histórico y social; se inspira en los principios de nacionalidad, democracia, justicia social, paz, defensa de los derechos humanos y está abierta a todas las corrientes del pensamiento universal; g) El Estado garantiza la igualdad de acceso a la educación y la erradicación del analfabetismo; h) La educación se rige por los principios de unidad, continuidad, secuencia, flexibilidad y permanencia; i) La educación tendrá una orientación democrática, humanística, investigativa, científica y técnica, acorde con las necesidades del país; y, 1. La educación promoverá una auténtica cultura nacional, esto es, enraizada en la realidad del pueblo ecuatoriano. 

Art. 3.- Son fines de la educación ecuatoriana: a) Preservar y fortalecer los valores propios del pueblo ecuatoriano, su identidad cultural y autenticidad dentro del ámbito latinoamericano y mundial; b) Desarrollar la capacidad física, intelectual, creadora y crítica del estudiante, respetando su identidad personal para que contribuya activamente a la transformación moral, política, social, cultural y económica del país; c) Propiciar el cabal conocimiento de la realidad nacional para lograr la integración social, cultural y económica del pueblo y superar el subdesarrollo en todos sus aspectos; d) Procurar el conocimiento, la defensa y el aprovechamiento óptimo de todos los recursos del país; e) Estimular el espíritu de investigación, la actividad creadora y responsable en el trabajo, el principio de solidaridad humana y el sentido de cooperación social; f) Atender preferentemente la educación preescolar, escolar, la alfabetización y la promoción social, cívica, económica y cultural de los sectores marginados; y, g) Impulsar la investigación y la preparación en la áreas: técnica, artística y artesanal. Para cumplir a cabalidad con los fines de la educación, el Ministerio promoverá la participación activa y dinámica de las instituciones públicas y privadas y de la comunidad en general. 


Título Segundo ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO 


Capítulo I ESTRUCTURA GENERAL 

Art. 4.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 150, R.O. 918, 20-IV-92).- El sistema educativo nacional comprende dos subsistemas: a) El escolarizado; y, b) El no escolarizado. En el sistema educativo nacional se garantiza la Educación Intercultural Bilingüe que, asimismo, comprenderá dos subsistemas: a) El escolarizado; y, b) El no escolarizado. 

Art. 5.- El subsistema escolarizado se emplea en los establecimientos determinados por la Ley y comprende: a) La educación regular que se somete a las disposiciones reglamentarias sobre el límite de edad, secuencia de niveles y duración de cursos; b) La educación compensatoria, que tiene un régimen especial y se la ofrece a quienes no ingresan a los niveles de educación regular o no los concluyen; y, c) La educación especial, destinada a estudiantes excepcionales por razones de orden físico, intelectual, psicológico o social. 

Art. 6.- El subsistema no escolarizado procura el mejoramiento educacional, cultural y profesional a través de programas especiales de enseñanza-aprendizaje y difusión, mediante los esfuerzos e iniciativas públicos o privados. 

Art. 7.- La educación regular comprende los siguientes niveles: a) Preprimario; b) Primario; y, 1. Medio. 

Art. 8.- La educación en el nivel preprimario tiende al desarrollo del niño y sus valores en los aspectos motriz, biológico, psicológico, ético y social, así como a su integración a la sociedad con la participación de la familia y el Estado. 

Art. 9.- La educación en el nivel primario tiene por objeto la formación integral de la personalidad del niño, mediante programas regulares de enseñanza-aprendizaje y que lo habilitan para proseguir estudios en el nivel medio. 

Art. 10.- La educación en el nivel medio comprende los tres ciclos: básico, diversificado y especializado. 

Art. 11.- El ciclo básico inicia la formación del nivel medio en el que se promueve una cultura general básica y se desarrollan actividades de orientación, que permiten al estudiante seleccionar la especialidad en el ciclo diversificado y habilitarle para el trabajo. 

Art. 12.- El ciclo diversificado procura la preparación interdisciplinaria que permita la integración del alumno a las diversas manifestaciones del trabajo y la continuación de los estudios en el ciclo post-bachillerato o en el nivel superior, atendiendo a los requerimientos del desarrollo social y económico del país y a las diferencias y aspiraciones individuales. Las diversas modalidades se organizan de acuerdo con las necesidades del desarrollo científico, económico y cultural del país y aseguran, con sentido integral, la formación humanística y técnica. 

Art. 13.- (Derogado por la Disposición Final de la Ley 2000-16, R.O. 77, 15-V-2000). 

Art. 14.- La duración de los niveles pre-primario, primario y medio señalados en los artículos 8, 9, 11, 12 y 13 de esta Ley la fijará el Reglamento. 

Art. 15.- El Ministerio de Educación y Cultura, en el ámbito de su competencia, podrá autorizar el funcionamiento experimental o piloto de unidades educativas. 

Art. 16.- De conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República y la Ley respectiva, corresponde a las universidades y escuelas politécnicas impartir la educación superior. 

Art. 17.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos de coordinación con otros organismos del Estado o instituciones ajenas al mismo, que mantengan programas y servicios educativos. 


Capítulo II CARÁCTER GRATUITO Y OBLIGATORIO DE LA EDUCACIÓN 


Art. 18.- La educación oficial es gratuita en todos los niveles. 

Art. 19.- El Estado tiene el deber de facilitar el sostenimiento de la educación en todos los niveles y modalidades del sistema. 

Art. 20.- La educación es obligatoria en el nivel primario y ciclo básico del nivel medio. 

Art. 21.- Los establecimientos de educación particular no gratuitos se sujetarán, para el cobro de matrículas y pensiones, a las que fije el Ministerio de Educación. Quienes no cumplan con lo dispuesto en el inciso precedente serán sancionados por el Ministerio de Educación con una multa equivalente a dos y hasta diez salarios mínimos vitales generales. En caso de reincidencia se clausurará temporal o definitivamente el establecimiento, según la gravedad de la falta en el año lectivo inmediatamente posterior. El Ministerio de Educación, a través de las direcciones provinciales, publicará la lista de establecimientos particulares con las cantidades autorizadas para el cobro de matrículas y pensiones, al tiempo que se inicie el proceso de recepción de matrículas. Conjuntamente con la lista publicará el presente artículo de esta Ley. La publicación se efectuará en los periódicos que se editen en cada cabecera provincial; caso de no haberlos, a través de las estaciones de las radios locales y en todo caso se exhibirá en las oficinas de las direcciones provinciales de educación. Cualquier otro cobro, llámese bono, acción, contribución voluntaria, especial o cualesquiera otra denominación, podrá aplicarse solamente previa autorización del Ministerio de Educación. Todos los cobros indebidos serán devueltos a los perjudicados por disposición de la institución sancionadora prevista en este artículo. 

Art. 22.- Los planteles particulares que educan a niños y jóvenes de familias de escasos recursos, en los niveles indicados en el artículo anterior, recibirán del Estado, como aporte, hasta el 50% del costo alumno, cada año fiscal, de acuerdo al respectivo reglamento. 

Título Tercero ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO Capítulo I EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN 


Art. 23.- El Ministerio de Educación y Cultura es responsable del funcionamiento del sistema educativo nacional, de la formulación y ejecución de la política cultural y deportiva y de la difusión del desarrollo científico y tecnológico. 

Art. 24.- La autoridad superior del ramo es el Ministro de Educación. Sus atribuciones y deberes en el área de la educación son: a) Desarrollar una política unitaria y definida, de acuerdo con los principios y fines previstos en la Constitución y en esta Ley; b) Aprobar los planes y programas que deben aplicarse a nivel nacional o regional y velar por su cumplimiento; c) Crear, reorganizar, clausurar o suprimir establecimientos educacionales, de acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos; d) Autorizar o negar la creación de establecimientos de educación particular, suspenderlos o clausurarlos de conformidad con esta Ley y sus reglamentos; y, e) Las demás atribuciones que se fijan en esta Ley y en el Reglamento.

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